Aclaraciones al RDL17/2021. La minoración a las Energías Renovables
Unos días después de la publicación del texto del Real Decreto-Ley 17/2021 (RDL17_2021), y de la incertidumbre creada con respecto a cómo afecta la minoración de los ingresos a las instalaciones de Energías Renovables, el Ministerio para la Transición Ecológica ha publicado una serie de aclaraciones al respecto (Aclaraciones RDL17_2021). En términos generales, solo tendrán que devolver la retribución ‘sobrevenida’ aquellas instalaciones de Energías Renovables que, o bien no estén en ningún régimen de primas, o bien tengan un Contrato Bilateral con parte o todo indexado a mercado.
En primer lugar, destaca que el ámbito de aplicación de esa devolución de retribución es el de todas las instalaciones peninsulares no emisoras de gases de efecto invernadero cualquiera que sea su tecnología. Esto incluye las siguientes tipologías de Centrales Eléctricas:
Grupo b.1
Instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.1.1
Instalaciones que únicamente utilicen la radiación solar como energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica.
Subgrupo b.1.2
Instalaciones que únicamente utilicen procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad.
Grupo b.2
Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria la energía eólica. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.2.1
Instalaciones eólicas ubicadas en tierra.
Subgrupo b.2.2
Instalaciones eólicas ubicadas en espacios marinos, que incluyen tanto las aguas interiores como el mar territorial.
Grupo b.3
Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria la geotérmica, hidrotérmica, aerotérmica, la de las olas, la de las mareas, la de las rocas calientes y secas, la oceanotérmica y la energía de las corrientes marinas.
Grupo b.4
Centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no sea superior a 10 MW. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.4.1
Centrales hidroeléctricas cuyas instalaciones hidráulicas (presa o azud, toma, canal y otras) hayan sido construidas exclusivamente para uso hidroeléctrico.
Subgrupo b.4.2
Centrales hidroeléctricas que hayan sido construidas en infraestructuras existentes (presas, canales o conducciones) o dedicadas a otros usos distintos al hidroeléctrico.
Grupo b.5
Centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada sea superior a 10 MW. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.5.1
Centrales hidroeléctricas cuyas instalaciones hidráulicas (presa o azud, toma, canal y otras) hayan sido construidas exclusivamente para uso hidroeléctrico.
Subgrupo b.5.2
Centrales hidroeléctricas que hayan sido construidas en infraestructuras existentes (presa, canales o conducciones) o dedicadas a otros usos distintos al hidroeléctrico.
Grupo b.6
Centrales de generación eléctrica o de cogeneración que utilicen como combustible principal biomasa procedente de cultivos energéticos, de actividades agrícolas, ganaderas o de jardinerías, de aprovechamientos forestales y otras operaciones silvícolas en las masas forestales y espacios verdes, en los términos que figuran en el anexo I del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
Grupo b.7
Centrales de generación eléctrica o de cogeneración que utilicen como combustible principal biolíquido producido a partir de la biomasa, entendiéndose como tal el combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte e incluyendo el uso para producción de energía eléctrica y la producción de calor y frío, o que utilicen biogás procedente de la digestión anaerobia de cultivos energéticos, de restos agrícolas, de deyecciones ganaderas, de residuos biodegradables de instalaciones industriales, de residuos domésticos y similares o de lodos de depuración de aguas residuales u otros para los cuales sea de aplicación el proceso de digestión anaerobia (tanto individualmente como en co-digestión), así como el biogás recuperado en los vertederos controlados. Todo ello en los términos que figuran en el citado anexo I. Se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.7.1
Instalaciones que empleen como combustible principal el biogás de vertederos controlados. Estas instalaciones podrán abastecerse con hasta un 50 por ciento de energía primaria procedente de biogás generado en digestores.
Subgrupo b.7.2
Instalaciones que empleen como combustible principal biolíquidos o el biogás generado en digestores procedente de cultivos energéticos o de restos agrícolas, de deyecciones ganaderas, de residuos biodegradables de instalaciones industriales, de residuos domiciliarios o similares, de lodos de depuración de aguas residuales u otros para los cuales sea de aplicación el proceso de digestión anaerobia, tanto individualmente como en co-digestión. Estas instalaciones podrán abastecerse con hasta un 50 por ciento de energía primaria procedente de biogás de vertederos controlados.
Grupo b.8
Centrales de generación eléctrica o de cogeneración que utilicen como combustible principal biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola o forestal en los términos que figuran en el citado anexo I. Se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
Se verán exentas de minorar sus ingresos, aquellas Centrales que ganaron subastas convocadas por el Estado español, como las tres que se realizaron en 2017 y las últimas de 2021.
También quedarán exentas aquellas instalaciones que puedan demostrar cada uno de los siguientes extremos:
- Las que puedan demostrar que «la energía eléctrica producida afectada por el mecanismo de minoración se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración haya sido anterior al de la entrada en vigor del referido real decreto-ley», según cita el art. 7 del RDL.
- De estas, las que hayan fijado un precio fijo de compra-venta, es decir, «que no tengan reconocido un precio de entrega que se encuentre indexado al precio del mercado de contado de producción de energía eléctrica».
- Que los instrumentos de contratación a plazo “no se corresponda entre el generador y cualquier empresa de su grupo empresarial para la venta de la energía producida por la sociedad, en última instancia, a una comercializadora del mismo grupo». Es decir, si comprador y vendedor de electricidad forman parte del mismo grupo empresarial.
Con respecto a la medida más polémica y que afecta a los acuerdos bilaterales o PPA (Power Purchase Agreement) indica lo siguiente:
- Si hay contratos de PPA que tengan una parte indexada a mercado y otra a precio fijo, los generadores solo pagarán una parte, la que se haya visto beneficiada por la escalada del mercado mayorista a causa el alto precio del gas.
Serán los propietarios los que tienen que informar a Red Eléctrica de España (REE) y a la CNMC sobre la energía mensual cubierta por cada una de las instalaciones con instrumentos de contratación a plazo para el periodo de entrega o de liquidación financiera, en el periodo de vigencia del mecanismo, con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, incluyendo, el volumen, el precio y el plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo (sin indexar a Pool), con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas.
También tiene que dar la información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación y acreditar la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente (bajo la normativa REMIT o EMIR), justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.