Cártel de Coches. ¿Qué sentencia es más justa?
Cártel de Coches. ¿Qué sentencia es más justa?
Es un hecho. Una realidad. Tanto peritos como letrados, tendemos a revisar las sentencias que se van emitiendo con respecto a los diferentes asuntos, y máxime cuando hablamos de pleitos en masa como el Cártel de Camiones o el Cártel de Coches. Es muy importante conocer los criterios que esgrimen los magistrados para entender mejor los aspectos jurídicos y técnicos de los procedimientos. Pero claro, ¿Qué sucede cuando sobre un asunto sumamente similar, los criterios son ampliamente divergentes?
Pongo en situación. Cártel de Coches. Mismo infractor (BMW). Mismas características del demandante. El infractor BMW participó en la infracción, tal y como describe la CNMC y se acredita la participación del fabricante en la infracción, como mínimo, desde junio de 2008 hasta noviembre de 2009. Sin embargo, el cártel en el que participaron, inició su actividad de forma constatable en el 2006 (aunque se indica que en el 2004 ya acredita los primeros contactos) y cesaron su actividad en el año 2013.
Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia del 21 de noviembre de 2023 (Sentencia 268). Audiencia Provincial de Valladolid 29 de septiembre de 2023 (Sentencia 264). Puedes acceder a las Sentencias (https://www.consultorestecnicos.es/cartel-de-coches-nueva-sentencia-la-importancia-del-informe-pericial/).
En el procedimiento de Valladolid, el actor adquirió un vehículo de la marca BMW en junio del 2012, dentro del periodo de la infracción (2006 – 2013) pero fuera del periodo concreto del infractor BMW (2008 – 2009). La defensa del infractor solicitó la desestimación de la demanda argumentando que la adquisición del vehículo no estaba dentro del periodo concreto (desde junio de 2008 hasta noviembre de 2009) y que por tanto su cliente no pudo mantener el sobrecoste, en el hipotético caso que hubiera existido. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valladolid indica lo siguiente:
“La demandada BMW, según el texto de la Resolución que delimita el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la conducta anticompetitiva, se benefició de los intercambios de información de datos comercialmente sensibles sobre la estrategia de distribución comercial, resultados de marcas, remuneración y márgenes comerciales a las redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogenización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa en España desde, al menos, el año 2004 hasta julio del año 2013.
En cuanto al resto de conductas que se describen en la decisión, la participación de la demandada se extendió hasta el mes de agosto de 2013 ó, en el caso de condiciones de las políticas y estrategias comerciales respecto al marketing en el seno de las denominadas » Jornadas de constructores» desde el mes de abril de 2010 hasta marzo de 2011.
Así, aunque la compraventa del vehículo litigioso se produjo más allá de marzo de 2011, lo cierto es que BMW siguió beneficiándose de información sensible y con efecto en la fijación de precios de venta hasta el mes de julio de 2013, por lo que no cabe entender, como alega la demandada que cuando se produjo la adquisición del vehículo por la actora estaba al margen de las actividades del cártel, pues, aun aceptando que se trata de una información que se tuvo que ir actualizando a lo largo del tiempo, no se ha acreditado que BMW quedara al margen de los intercambios de infamación sensible desde el mes de noviembre de 2009, sino que, como se ha dicho, y conforme al texto de la decisión – cuyo efecto jurídico de presunción de daño luego examinaremos-se mantuvo como integrante de la conducta sancionada, causa del perjuicio irrogado a la compradora por el sobreprecio aplicado, debiéndose desestimar este segundo motivo de impugnación.”
En el segundo caso mencionado (Sentencia 268) el vehículo fue adquirido en mayo del 2012 (apenas un mes antes del actor de Valladolid), y tal y como indica el infractor BMW, “BMW IBÉRICA ya no participaba en el denominado «Club de Marcas», siendo este el único foro relacionado con el mercado de distribución de vehículos nuevos. Tal escenario, defendía BMW IBÉRICA en su escrito de contestación, debe llevar a negar la concurrencia de nexo causal” ante este y otros razonamientos, la Audiencia Provincial de Madrid concluye de la siguiente manera:
“15.- Consideramos que asiste la razón a la parte apelante en la crítica que hace a los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada. En efecto, tales razonamientos se sustentan en una, a nuestro entender, defectuosa lectura de la RESOLUCIÓN.
16.- La sentencia impugnada entiende que la indicación que se hace en la página 27 de la RESOLUCIÓN a que los intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, entre ellos los que sirven de base a la conclusión alcanzada en la sentencia que quedaron señalados en el apartado 8 de esta resolución, refiere a un hecho acreditado común a los tres foros de intercambio de información que integran la infracción.
17.- Sin embargo, el contenido de las siguientes páginas que la RESOLUCIÓN dedica a señalar los hechos probados desvirtúan tal lectura. Se identifica claramente qué tipo de información se intercambiaba en los tres foros, respondiendo la información intercambiada en cada uno de ellos a una tipología distinta.
18.- Así, por lo que se refiere al «Club de Marcas», puede leerse que la información que se intercambiaba «afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información» (página 28), aludiéndose más adelante a «subtipo de intercambio de información» (página 31).
19.- En cuanto al «Foro de postventa», se habla de intercambio de información en relación con servicios y actividades de postventa, así como de marketing, explicando que dicho intercambio de información «se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos» (página 32). Y más adelante, se especifica: «Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller y URBAN completaba dicha información con la relativa al parque d vehículos, proveniente dicha información de fuentes públicas como la que podría facilitar la Dirección General de Tráfico» (página 33). Todo ello marca la diferencia existente con la información intercambiada en el «Club de Marcas».
20.- Lo mismo puede decirse del tercer foro, las «Jornadas de Constructores». En este caso, lo que se apunta en la RESOLUCIÓN es que las empresas intercambiaron «información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyo aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución» (página 37).
Por lo tanto, nos encontramos con la misma situación, pero dos resultados muy distintos.
Desde un punto de vista técnico, parece más acorde con la infracción que la CNMC nos describe la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid. Si analizamos en detalle el texto de la resolución, encontramos en reiteradas ocasiones cómo la venta condiciona la posventa y como la posventa condiciona la venta. También, como indica la resolución “existiendo una integración estratégica total entre las actividades comerciales de venta y posventa”, es manifiestamente plausible que la alteración de los precios de la posventa afecte también a la venta y cómo todo formaría parte del intercambio de información y la homogeneización de las condiciones de venta y posventa.
Si a estas conclusiones se le añade que nuestro Informe Pericial basado en la econometría contempla todo el periodo (2006 – 2013) como afectado por las marcas descritas como infractoras, y el periodo anterior y posterior como contrafactual, entendemos que, si bajo estas condiciones encontramos un sobrecoste claro en los coches de las marcas sancionadas, es evidente que afectará a todo el periodo sancionado con independencia de los subperiodos. Pero claro, dependerá de dónde se interponga la demanda.