Cártel de Camiones. La AP de Madrid confirma el mínimo 5% de sobrecoste
Cártel de Camiones. La AP de Madrid confirma el mínimo 5% de sobrecoste
Ya hace más de cuatro meses que tuvimos conocimiento de las primeras Sentencias del Tribunal Supremo en referencia al Cártel de Camiones. Gracias a estas Sentencias, tanto los Juzgados de Primera Instancia, como las Audiencias Provinciales, están modificando los criterios que hasta estos días venían aplicando.
La siguiente Sentencia (Sentencia_Estimatoria_AP_PosTribunal_Supremo) es de la temida Audiencia Provincial de Madrid, sección 28. En este caso, no revoca Sentencia ya que esta Sentencia de Instancia arrojaba una estimación judicial del 5%, pero sus argumentos relacionados con la cuantificación del daño son sumamente interesantes.
En el punto quinto, apartado 5, indica lo siguiente “Aunque en precedentes sentencias -como las antes citadas- hemos desestimado la demanda por considerar que la actividad probatoria por la parte actora con este dictamen no superaba el estándar mínimo de prueba que abre paso a la estimación judicial del daño, debemos modificar nuestra respuesta a la vista de la doctrina más flexible del TS acerca de los requisitos de la estimación judicial en este cartel que nos ocupa en un caso, como el presente, en el que hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel, pero sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que se estima inidóneo para realizar esta cuantificación, sin que tampoco el informe presentado por la demandada haya realizado una cuantificación alternativa que haya podido ser aceptada. Entre otras, en la STS 827/2023 ya citada se lee (remarcado añadido). Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio…. Y, en cualquier caso, para este juicio sobre la suficiencia del esfuerzo probatorio hemos de situarnos en el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo.
En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente que los tribunales de instancia hicieran una fijación estimativa del daño (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el porcentaje fijado) porque no conste que la demandante haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.
Obviamente, el presente caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel.
Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos.
Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.
También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 CC, contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.