Cártel de Coches. ¿Cuál es el periodo por el que se puede reclamar a cada una de las Marcas sancionadas?
¿Cuál es el periodo por el que se puede reclamar a cada una de las Marcas sancionadas?
El Cártel de Coches fue sancionado por la CNMC por prácticas ilícitas, que como acredita el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias (https://www.consultorestecnicos.es/tribunal-supremo-y-multas-del-cartel-de-coches/), dieron lugar a la constitución de un Cártel produciendo un Daño en el Mercado de venta de vehículos de las Marcas descritas en la Decisión.
El periodo de dicha colusión transcurrió desde el año 2006 hasta el año 2013 ambos inclusive. Cada Marca sancionada, y por tanto participativa del Cártel, quedó acreditado que actuaron en diferentes momentos dentro del periodo descrito y que se resume en la siguiente tabla.
Sin embargo, en el Derecho existe un concepto que se denomina la Solidaridad Impropia entre Infractores. Tal y como podemos destacar de una de las Sentencias (en concreto la Sentencia Número 8) que ya han sido publicadas sobre este asunto (https://www.consultorestecnicos.es/cartel-de-coches-nueva-sentencia-la-importancia-del-informe-pericial/), esta solidaridad ha de ser tenida en cuenta a la hora de fijar la legitimación pasiva de las Marcas. La Sentencia dice lo siguiente al respecto.
5.29 En segundo lugar, respecto a la responsabilidad solidaria impropia, y volviendo con el motivo de oposición concreto alegado por el demandado (conducta realizada por este fuera del ámbito temporal de su sanción concreta por la CNMC), en cuanto a los considerados responsables por dicho cartel primero, todos los autores por su intervención en dicho cartel son susceptibles de ser potenciales responsables por los daños ocasionados a los perjudicados (los cuales incluso podrían ser adquirentes de otros vehículos distintos a los de los demandados atendiendo al efecto paraguas de dicha conducta colusoria).
5.30 Así, a mi entender, cualquier afectado por un cartel en concreto se puede dirigir contra cualquier participe de dicho cartel, siempre que los hechos se hayan producido dentro del espacio temporal de actuación de dicho cartel en total, como es el caso. De hecho con carácter general los demandantes se dirigen a los propios vendedores (como en el cartel de camiones), pero pueden dirigirse contra cualquiera de los sancionados, ya que dicha conducta colusoria conlleva a apreciar una responsabilidad solidaria impropia entre todos los miembros de dicho cartel.
5.31 En el cartel que nos ocupa se sancionan 3 conductas, y como ya he manifestado en otras sentencias y en el párrafo 5.27 y 5.28 de esta resolución, considero únicamente conducta susceptible de generar prueba de relación de causalidad entre la acción y el daño a la primera conducta sancionada (de las 3 que sanciona la Resolución, que son venta, postventa y marketing); y en el caso que nos ocupa, el demandado fue sancionado por los 3 carteles, o las 3 conductas, y al margen de considerarse una infracción única y continuada por la CNMC y por la AN y TS, debe de acreditarse una relación de causalidad entre la acción y el daño (como ocurre en este caso al existir sanción del demandado en los 3 acuerdos colusorios) para con posterioridad incluso poder apreciarse una responsabilidad solidaria impropia.
5.32 En este caso por tanto, sí se acredita por el actor dicha relación de causalidad, pues el actor adquirió vehículo de uno de los sancionados por la conducta del Club de Marcas, y sí se aprecia responsabilidad solidaria impropia al margen de la alegación del demandado pues el actor resultó perjudicado, y el demandado realizó la conducta colusoria dentro del ámbito temporal de actuación del cartel (aunque en la fecha de venta del vehículo por el demandado al concesionario estuviera fuera del ámbito temporal de sanción individualizada al demandado); por tanto, atendiendo a la responsabilidad entre los coinfractores, es decir a la responsabilidad solidaria por los actos producidos durante dicho cartel, solidaridad impropia anteriormente mencionada, queda acreditada la responsabilidad del demandado por dicha conducta.
5.33 Por lo expuesto, en este caso aunque se vendió el vehículo por el demandado al concesionario en abril de 2008, fecha no objeto de sanción individualizada por la CNMC, atendiendo a que el actor adquirió el vehículo en junio de 2008, y sobre todo, a que dicho cartel tiene un ámbito de actuación temporal en la mayoría de los sancionados desde 2006, y en concreto como se establece en la página 26 de la Resolución, los primeros contactos que la DC considera acreditados entre las marcas para la fijación de criterios de gestión de las Redes de Concesionarios y el intercambio de información de gestión empresarial relativa a la venta y posventa de automóviles, se realizaron en 2004 en el marco del denominado “club de socios” o “club de marcas”, compuesto por los “socios tradicionales” o “Capos de la familia”, se desestima la alegación del demandado, considerando acreditada la relación de causalidad entre acción y daño con respecto al demandado por ser sancionado por la conducta colusoria relativa al Club de Marcas, y considerando aplicable la teoría de la responsabilidad solidaria impropia dentro de dicha conducta colusoria sancionada entre los integrantes de dicha conducta colusoria.
Según lo argumentado en esta Sentencia, aplicando la Solidaridad Impropia entre Infractores, parece que se puede reclamar el Daño de cualquier vehículo de las marcas infractoras vendidas entre el mes de febrero de 2006 y el mes de julio de 2013, sin atender específicamente el periodo concreto reflejado en la Resolución de cada Marca.