Desestimación de acceso a la fuente de pruebas en el Cártel de Coches.
Desestimación de acceso a la fuente de pruebas en el Cártel de Coches.
Un nuevo Auto se pronuncia sobre la solicitud de acceso a la Fuente de Pruebas de la parte Actora en el Asunto del Cártel de Coches.
Como viene siendo habitual en las demandas presentadas por los afectados por el Asunto del Cártel de Coches, los demandados formulan solicitud de acceso a las fuentes de prueba. Sin duda, un útil mecanismo que dilata el procedimiento.
En el siguiente link (Negación Acdeso a Fuentes de Pruebas Cártel Coches) se adjunta un Auto donde Su Señoría explica perfectamente cuál es la utilidad de esta solicitud, y por qué desestima la solicitud condenando en costas al infractor. Destacar los siguientes argumentos.
4.1. Lo primero que se debe advertir, es que la Directiva 2014/104 se plantea para buscar mayor efectividad en el resarcimiento de los daños causados, por lo tanto, la estructura principal de la norma tanto en sus aspectos procesales como materiales van destinadas a proteger a quienes se vean perjudicados por una infracción, no a los infractores. Esta orientación no impide que alguno de los mecanismos procesales previstos en la Directiva pueden ser invocados por los infractores.
4.2. Se constata una aplicación desigual del derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión, desigualdad que puede dar lugar no solo a una ventaja competitiva para algunas empresas que hayan infringido los artículos 101 o 102 del TFUE, sino también a desincentivar el ejercicio de los derechos de establecimiento y suministro de bienes o prestación de servicios en aquellos Estados miembros en los que el derecho a resarcimiento se aplique con mayor efectividad (considerando 8º).
4.3. Los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba deben considerarse, principalmente, desde la perspectiva del perjudicado ya que las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance (considerando 14º).
Así se desarrolla en el considerando 15º el principio de asimetría en el acceso a la información: «los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba.»
Esa referencia a la asimetría en el acceso a la información vuelve a aparecer en el considerando 46º.
4.4. En el considerando 23º se hace referencia al principio de proporcionalidad y se indica que Debe prestarse especial atención a prevenir las «expediciones de pesca», es decir, la búsqueda no específica, o de excesiva amplitud, de información que probablemente sea de escaso interés para las partes en el procedimiento. Aunque estas expediciones se refieran fundamentalmente al acceso a la información de la que disponga la Comisión en su expediente infractor.
4.5. Es el artículo 5 de la Directiva el que hace referencia al régimen del acceso a las fuentes de prueba. El último inciso del párrafo 1 hace mención al derecho del demandado a solicitar del demandante o de terceros el acceso a dichas fuentes.
Esta petición queda, cuanto menos, sometida a las mismas exigencias y requisitos de motivación y proporcionalidad que la petición realizada por la perjudicada.
4.6. A partir de estas consideraciones, si bien es cierto que el principio de igualdad de armas debe permitir el acceso de cualquiera de las partes a las fuentes de prueba, sin embargo, la situación de asimetría en la información y la orientación principalmente tuitiva del perjudicado que inspira la práctica totalidad de la Directiva, exigen que la parte demandada, sancionada ya en el procedimiento previo, deba justificar con mayor precisión sus requerimientos de acceso a fuentes de prueba.
Si se permite al demandado acceder, sin limitaciones suficientes, a fuentes de prueba en poder del perjudicado, se corre el riesgo de que las asimetrías y desequilibrios que se han producido en el mercado como consecuencia de la actuación del infractor puedan trasladarse al procedimiento judicial, haciendo que estos procedimientos terminen siendo especialmente complejos, que duren más allá de lo razonable o que sometan al perjudicado a una serie de obligaciones procesales que hagan muy difícil la efectiva tutela de sus derechos.
De esta forma, circunstancias tales como la manifiesta opacidad del informe pericial de la actora, sobre la serie de datos que ha utilizado (origen, periodo temporal o número de observaciones), o cualquier otra circunstancia que ponga en duda los resultados obtenidos en el mismo, son análisis que corresponden a la valoración judicial del informe pericial (art. 348 LEC). Las omisiones, faltas de justificación de datos fácticos y demás elementos que se puedan apreciar en el informe pericial y que puedan afectar al enjuiciamiento de sus conclusiones son cuestiones que incumben a la valoración del mismo, sin que en ningún caso procediera una subsanación o complemento de los mismos.
Por tal motivo, pretender justificar la medida de acceso a fuentes de prueba, en definitiva, en que el informe pericial de la actora no justifica los datos utilizados en el mismo, y por tanto la demandada no puede conocer cómo ha llegado a sus conclusiones (cosa que, en buena lógica, tampoco podrá hacer el juez en la valoración de aquel) viene a ser como manifestar que se quiere ayudar a la actora a subsanar los defectos de su informe para que sus conclusiones puedan ser tenidas en cuenta en la sentencia. La demandada, en este sentido, alega que la falta de acceso a los datos empleados en el informe pericial de la actora y a los comandos y secuencias de comandos utilizados, le impiden corroborar y rebatir los modelos econométricos empleados por los peritos de la parte actora. Tal justificación, por tanto, no viene a ser sino un pretexto para elaborar un contra-informe, dirigido no a construir una cuantificación del daño propia, que, se debe insistir en que la demandada se halla en disposición de poder hacer con los datos propios con los que cuenta, sino a atacar las conclusiones del informe de la parte actora.
Se trata de una petición de acceso que se refiere a la metodología empleada por el perito de la parte actora, cuando debe considerarse que la parte demandada tendrá que conformar su prueba pericial conforme al método y parámetros que considere oportunos, también podrá criticar u objetar las deficiencias que pudiera haber en la prueba pericial de contrario, pero la vía de acceso a fuentes de prueba no se puede considerar procesal ni materialmente correcta para acceder a información sobre los criterios de elaboración de la prueba contraria, máxime en casos como el presente, en que se trata de datos que ya están en disposición de la parte demandada porque son accesibles y/ o son públicos, por lo que no cabe entender que la petición se refiere a fuentes de prueba que están exclusivamente en poder de la actora.